- RDA (RDL, its Spanish acronym) 11/2014, of 5 September, on urgent measures in insolvency matters, amends, inter alia, the rules on majorities required for the acceptance of settlement proposals.
The new rules can be found in art. 124(1) of the Spanish Insolvency Act (Ley Concursal), which now reads as follows:
Art. 172 IA determines the pronouncements the at-fault classification ruling must contain, judicial pronouncements that constitute true civil penalties.1
Thus, after classifying the insolvency proceedings as at-fault, the people affected by the classification and the accomplices, on whom the orders will fall, have to be determined. Then, arts. 172 and 172 bis IA establish that the judgment must order:
El Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros (publicado en el BOE de 19 de junio, convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 17 de julio), recoge una serie de medidas extraordinarias para ayudar a las Administraciones autonómicas y locales a reducir su deuda comercial acumulada.
En su Sentencia de 1 de marzo de 2019 [RJ 2019/622] el Tribunal Supremo ha venido a interpretar la excepción a la subordinación de los créditos de las personas especialmente relacionadas con el concursado que se contiene en el artículo 92.5º de la Ley Concursal (LC).
La competencia del orden social para declarar una sucesión de empresas en caso de adquisición de unidad productiva en concurso no parece albergar duda alguna para la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. A tal fin, se imponen la aplicación de la norma laboral, las consecuencias derivadas sobre la responsabilidad solidaria de empresa adquirente y transmitente en toda su extensión —para contratos vigentes y deudas derivadas de contratos ya extinguidos— y la inviabilidad, en tal caso, de la exoneración contenida en el plan de liquidación.
La Dirección General de Tributos, en dos recientes consultas vinculantes, concreta el momento en el que los propietarios de acciones de una sociedad en concurso de acreedores pueden computar las pérdidas patrimoniales experimentadas con motivo de tal situación.
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0624-17, de 9 de marzo del 2017, analiza cuándo y cómo puede computar una pérdida patrimonial el propietario de unas acciones de una sociedad suspendida de cotización y en fase de liquidación en un procedimiento concursal.
PRIMERA. El dinero de la refinanciación a efectos de los artículos 71 bis, 82.2.11.º y la disposición adicional 4.ª de la Ley Concursal (LCon) es suficiente que se haya suscrito «en el contexto de la refinanciación» y se destine a que el deudor obtenga liquidez, pudiendo ser una financiación simultánea, anterior o posterior al acuerdo, «siempre y cuando esté íntimamente conectado conéste y con la viabilidad de la empresa a corto o medio plazo»(conclusión aprobada por mayoría).
La Tesorería General de la Seguridad Social viene oponiéndose a que se le aplique el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal en aquellos créditos cuyo vencimiento resultara anterior a la entrada en vigor de la reforma de la citada norma. Se entiende que ha de considerarse el pago de la deuda contra la masa a su respectivo vencimiento, en aplicación de la norma que estaba en vigor cuando se generó la deuda o, al menos, cuando se reclamó por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social dicha deuda a la administración concursal.
Análisis GA&P | Julio 2015 1 N. de la C.: En las citas literales se ha rectificado en lo posible —sin afectar al sentido— la grafía de ciertos elementos (acentos, mayúsculas, símbolos, abreviaturas, cursivas...) para adecuarlos a las normas tipográficas utilizadas en el resto del texto. El Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo del 2015, sobre procedimientos de insolvencia, ha venido a sustituir al Reglamento (CE) 1346/2000, de 29 de mayo.
El Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, añade un artículo 146 bis a la Ley Concursal que elimina obstáculos a la transmisión de la actividad en la fase de liquidación del concurso pero que no excluye la autorización administrativa de la transmisión en aquellos casos en los que la normativa sectorial lo requiere.
EL NUEVO ARTÍCULO 146 BIS DE LA LEY CONCURSAL