- Introduction
On 7 September 2014, Royal Decree Act 11/2014 on urgent measures in insolvency matters (“RD 11/2014”) came into force, introducing important changes in the Spanish Insolvency Act (“SIA”), especially regarding incourt proceedings, whether within a composition or a liquidation stage. This piece of legislation followed Royal Decree 4/2014 (“RD 4/2014), which introduced equivalent measures for preinsolvency restructurings.
Introduction This paper sets out to present a concise description of the amendments to the rules governing Spanish pre-insolvency arrangements pursuant to new Royal Decree Act (Order in Council) 4/2014, of 7 March, adopting urgent measures in relation to refinancing and restructuring of corporate debt (“RDA 4/2014”), in force as from 9 March 2014. This new text has introduced a series of important changes, most of them via amendments to the Spanish Insolvency Act (“SIA”), aimed at easing and expediting preinsolvency debt refinancing and restructuring processes in Spain.
Sí se puede, según pronunciamientos recientes de los Tribunales Superiores de Justicia. Se trata de varias Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (entre ellas, la Sentencia de 11 de febrero de 2013, recurso n.º 320/2012, y la de12 de febrero de 2013, recurso n.º 321/2012), y del Auto del TSJ de Madrid número 41/2012, de 21 de enero.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 22 de mayo, remarca que determinados comportamientos constitutivos de calificación culpable del concurso pueden provocar una inversión de la carga de la prueba sobre la incidencia del comportamiento de los administradores en la generación o incremento del déficit concursal, pero sigue sin ofrecer la «justificación añadida» de la atribución de la responsabilidad concursal.
1. La reforma del artículo 172 bis de la Ley Concursal
Ante el embargo de todos los saldos de las cuentas bancarias de la empresa por parte del Juzgado de lo Social, el administrador concursal solicita que sea el Juez de lo Mercantil el que se pronuncie sobre si los bienes a embargar son necesarios para la continuidad de la empresa. De ser así, el Juzgado de lo Social deberá esperar a la resolución mercantil antes de adoptar ninguna medida de embargo y habrá de devolver al administrador concursal las cantidades confiscadas.
Iniciado un despido colectivo y alcanzado un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y el empresario en el periodo de consultas, se plantea si la impugnación individual de cada despido puede cuestionar la concurrencia de las causas que lo motivan. El diferente tratamiento normativo —laboral, concursal, procesal— y la distinta dicción sobre esta materia en procesos de naturaleza colectiva —modificación sustancial, movilidad, suspensión contractual— obligan a precisar una solución, sustantiva y procesalmente determinante.
La legislación concursal no ha previsto que un acreedor con privilegio especial pueda comunicar su crédito como ordinario y tampoco que el acreedor que ya aparece en la lista como privilegiado especial pueda renunciar a su privilegio y engrosar a efectos estratégicos (aprobación o no aprobación del convenio) la lista de los acreedores ordinarios. Hay que aceptar semejante posibilidad, incluso más allá del plazo legalmente previsto para modificar la lista de acreedores.
1. Objeto
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea acaba de pronunciarse sobre tres de los más importantes extremos interpretativos del régimen de garantías financieras contenido en la Directiva 47/2002.
Con la reforma del artículo 90.1.6.º de la Ley Concursal (LCon) dispuesta por la Ley 40/2015 se generalizó un casi entusiasta clamor entre los operadores del sector. Se consideraba que quedaba definitivamente resuelto el perverso historial con- cursal de las prendas sobre créditos futuros. Yo no lo veo tan claro y puedo imaginarme más de un modo por el que un juez concursal averso a este tipo de garantías puede arruinar aquel entusiasmo por vía de una interpretación no totalmente absurda del precepto nuevo.
Análisis GA&P | Junio 2015 1 N. de la C.: En las citas literales se ha rectificado en lo posible —sin afectar al sentido— la grafía de ciertos elementos (acentos, mayúsculas, símbolos, abreviaturas, cursivas...) para adecuarlos a las normas tipográficas utilizadas en el resto del texto.