El Tribunal Supremo acepta que la ausencia de entendimiento entre los socios pueda considerarse un motivo económico válido en las operaciones de reestructuración empresarial cuando aquéllos puedan probar que sus discrepancias en cuanto a la organización empresarial condicionan la viabilidad de la empresa.
La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (“LIS”), aplicable a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero del 2015 introdujo importantes novedades en relación con el régimen especial de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de reestructuración (“Régimen Especial”).
Entre otras, el Régimen Especial ha quedado configurado como el régimen aplicable por defecto a estas operaciones, no siendo necesario optar por su aplicación (sin perjuicio de la obligación de comunicar la realización de la operación a la Administración Tributaria).
La LSC aborda expresamente la cuestión de si la sociedad en liquidación puede acordar pagar a sus socios la cuota de liquidación previamente a satisfacer a todos sus acreedores estableciendo dos presupuestos.
La liquidación de una sociedad determina un estatus jurídico especial de la misma desde su disolución hasta su extinción, pero también es un proceso jurídico comprensivo de una serie de actos dirigidos al pago de los acreedores, a la distribución del activo remanente entre los socios y a la extinción y cancelación registral de la sociedad.
La Ley de Sociedades de Capital, aborda en sus arts. 391.2 y 394.1 la cuestión acerca de si la sociedad en liquidación puede acordar dividir el patrimonio social y pagar a sus socios la cuota de liquidación con carácter previo a la satisfacción de todos los acreedores sociales.
La liquidación ordinaria (no concursal) de una sociedad constituye una situación o estatus jurídico especial en que pasa a encontrarse la sociedad una vez es disuelta por la causa que fuere y hasta que la misma se extingue, pero también es un proceso jurídico que comprende una serie de actos que se dirigen al pago de los créditos existentes frente a la sociedad, a la distribución del patrimonio social remanente entre los socios y a la propia extinción y cancelación registral de la sociedad.
1. BACKGROUND
The Convention on International Interests in Mobile Equipment (the “Convention”) and theProtocol to the Convention on International Interests in Mobile Equipment on Matters specific to Aircraft Equipment (the “Protocol” collectively with the Convention, the “Cape Town Convention”) signed on November 16, 2001 establish a special regime for the protection of certain interests in aircraft objects (within the meaning given to such term in the Cape Town Convention, an “Aircraft Object”), and
Promociones Habitat SA, the Spanish residential homebuilder, has completed a €1.45 billion restructuring which was the first refinancing of an existing composition agreement using Spain’s new company rescue laws.
In 2008 Promociones Habitat SA (Habitat)applied for voluntary bankruptcy with accumulated liabilities of 2,840 million euros. Two years later, in 2010, Mercantile Court no. 3 of Barcelona approved the composition agreement with more than 80% adhering to the proposal.
- A common problem with re financing arrangements homologated (i.e., sanctioned by a court) pursuant to the 4th additional provision of the Spanish Insolvency Act (abbrev. LCon) is becoming apparent of late where the signatories to such an arrangement undertake to open or keep open lines of credit or otherwise provide the debtor with new resources and, once such arrangement has been homologated, funding needs complementary or different to those contained in the homologated refinancing arrangement arise.