In Spain individuals and entities have an obligation to file for insolvency if they are unable to regularly meet their obligations within two months of the position of insolvency coming to light. Breach of that obligation could lead to civil (and even criminal) liability.
The legal obligation imposed by the Spanish Insolvency Law 22/2003, of 9 July (the “Spanish Insolvency Law”), has been modified by Royal Decree-law 8/2020 (the “RDL”), of 17 March, on extraordinary measures to tackle the economic and social impact of COVID-19.
Reopening to the public of establishments, effects of RDL 16/2020 on procedural, insolvency and tax matters, labor measures in preparation for de-escalation and news on administrative procedures
Las novedades regulatorias que afectan a las empresas se están aprobando de forma constante y continuada. Semana a semana, Garrigues ofrece un resumen de las principales cuestiones que deben tener en cuenta las empresas a lo largo de los próximos días.
The declaration of the state of emergencybecause of the COVID-19 crisis will significantly increase the number of applications for insolvency in Spain.
Measures proposed by the General Council of the Judiciary (Consejo General del Poder Judicial) (GCJ) are designed to streamline insolvency proceedings in order to facilitate the continuity of the business activity of insolvent companies or, at least, to enable them to obtain the maximum performance from the sale of their assets.
In this context, the GCJ measures appear to be based on two principles:
Liberado el segundo tramo de la lnea ICO de avales para paliar los efectos econmicos del COVID-19, aprobada por el Real Decreto-ley 8/2020 (RDL 8/2020), se discute an estos das sobre la compatibilidad de estas garantas con operaciones de refinanciacin y reestructuracin de deuda.
En concreto, se plantean dudas que se concretan en tres momentos temporales:
Los administradores de una sociedad incursa en causa de disolucin no responden de deudas sociales anteriores a su nombramiento
Los administradores responden de las deudas contradas por la sociedad tras la aparicin de una causa de disolucin si no promueven la ordenada disolucin y liquidacin. Sin embargo, esta obligacin se refiere a las deudas surgidas durante su cargo, de manera que no les son imputables las deudas originadas antes de su nombramiento como administradores, aunque al acceder al cargo la sociedad ya estuviera en causa de disolucin.
The April 29, 2020 edition of the Official State Gazette -BOE- published Royal Decree-Law 16/2020, of April 28, 2020 on procedural and organizational measures to confront COVID-19 in the justice system, aimed primarily at getting the justice system ready for a return to normal operations by the courts and tribunals, finding a quick way through the build-up of proceedings suspended by the declaration of the state of emergency, and adopting measures to cope with an increase in lawsuits as a result of the extraordinary measures that have been adopted and of the economic climate arising
La Dirección General de los Registros y del Notariado se pronunció en esta resolución sobre la posibilidad de que el nombramiento del representante persona física de una sociedad nombrada administradora se realice a través de un apoderado de ésta, sobre la necesidad de que conste la aceptación del representante persona física y sobre la naturaleza de esta figura.
Un accionista solicitó del juzgado mercantil que se acordara la disolución judicial de la compañía en la que participaba (y que se nombrara liquidador a quien ostentaba la condición de administrador) por haberse producido la paralización de los órganos sociales (art. 363.1.d Ley de Sociedades de Capital [LSC]). En el procedimiento no se discutió la realidad de esta paralización, pero se alegó —para oponerse a lo solicitado— que se había incumplido el requisito de la previa convocatoria de junta general extraordinaria.
Interesante Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 junio 2019. En el origen, se trata de la inscripción de una venta directa de bien hipotecado, hecha en liquidación concursal, por un valor inferior al de tasación, pero sin contar con el consentimiento del acreedor hipotecario, como impone el artículo 155.4 de la Ley Concursal (LCon). Según la administración concursal, este consentimiento no es preciso, pues en virtud del artículo 97 ha desaparecido el crédito hipotecario por no estar incluido en la lista ni haber sido ésta objeto de impugnación.