Below we will explore several problems that arise in connection with para. 9 of the 4th Additional Provision ("AP") of the Insolvency Act ("LCon") when there are personal guarantors – or collateral-providers for third party debt – within refinancing arrangement ‘homologation’ (court-sanctioning) proceedings under said 4th AP.

1. Contingent claim against the guarantor who refinances under the 4th AP.

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A continuación vamos a explorar diversos problemas que se plantean a propósito del apartado 9 de la disposición adicional 4.ª de la Ley Concursal, cuando existen garantes personales (o garantes reales por deuda ajena) en un proceso de refinanciación homologable por dicha disposición.

1. El crédito contingente contra el garante que refinancia por la disposición adicional 4.ª

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PRIMERA. El dinero de la refinanciación a efectos de los artículos 71 bis, 82.2.11.º y la disposición adicional 4.ª de la Ley Concursal (LCon) es suficiente que se haya suscrito «en el contexto de la refinanciación» y se destine a que el deudor obtenga liquidez, pudiendo ser una financiación simultánea, anterior o posterior al acuerdo, «siempre y cuando esté íntimamente conectado conéste y con la viabilidad de la empresa a corto o medio plazo»(conclusión aprobada por mayoría).

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The Court of Justice of the European Union (CJEU) has just made a pronouncement on three of the most important matters open to interpretation concerning the regime applicable to financial collateral arrangements under Directive 47/2002 of the European Parliament and of the Council of 6 June 2002.

En la disposición final tercera del Real Decreto Ley 6/2013, sin conexión evidente con el objeto principal de la norma, se introducen modificaciones en el artículo 36.4 de la Ley 9/2012 (de reestructuración de entidades de crédito), con el propósito de fortalecer la posición jurídica de la SAREB como adquirente masivo de los activos tóxicos de las entidades intervenidas.

1. El supuesto de hecho

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La regla de la que vamos a tratar se formula con diversos nombres, aunque es muy conocida la expresión nemo potest propriam turpitudinem allegareo la denominación de denegatio actionis.

Interesante Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 junio 2019. En el origen, se trata de la inscripción de una venta directa de bien hipotecado, hecha en liquidación concursal, por un valor inferior al de tasación, pero sin contar con el consentimiento del acreedor hipotecario, como impone el artículo 155.4 de la Ley Concursal (LCon). Según la administración concursal, este consentimiento no es preciso, pues en virtud del artículo 97 ha desaparecido el crédito hipotecario por no estar incluido en la lista ni haber sido ésta objeto de impugnación.

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