Un reciente pronunciamiento del orden contencioso-administrativo resulta sumamente útil en una controversia que parece irresoluble. La sentencia se pronuncia sobre un supuesto fáctico que precisa aplicar la Ley Concursal en su redacción anterior a la reforma del 2014.

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Siguen sin resolverse satisfactoriamente las cuestiones laborales y de la Seguridad Social en relación con la transmisión de unidad productiva en concurso.

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La Tesorería General de la Seguridad Social viene oponiéndose a que se le aplique el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal en aquellos créditos cuyo vencimiento resultara anterior a la entrada en vigor de la reforma de la citada norma. Se entiende que ha de considerarse el pago de la deuda contra la masa a su respectivo vencimiento, en aplicación de la norma que estaba en vigor cuando se generó la deuda o, al menos, cuando se reclamó por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social dicha deuda a la administración concursal.

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En situaciones de crisis empresarial no son extrañas demandas de despido «tácito». Aunque se trata de una denominación no recogida por el legislador laboral, reproduce la posibilidad que el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores otorga al trabajador para extinguir su contrato en determinadas circunstancias y con derecho a la indemnización correspondiente al despido improcedente. Este tipo de demandas suelen coincidir con los procesos concursales, si bien la realidad temporal puede ser distinta.

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1. Excepción al principio rogatorio: la obligación de solicitar concurso de acreedores ante el incumplimiento empresarial generalizado de las obligaciones salariales y de Seguridad Social

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1. El Estatuto de los Trabajadores (LET) prevé en su artículo 50 la posibilidad de que el trabajador reclame la extinción de su contrato, entre otros motivos, por falta de pago o retrasos continuados por parte del empleador en el abono de los salarios pactados (art. 50.1b LET).

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  1. LÍMITE DE LOS CRÉDITOS POR SALARIO E INDEMNIZACIÓN EN EL PROCESO CONCURSAL
  1. Tanto el salario como las indemnizaciones por despido gozan de una serie de garantías en el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores (LET).
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1. El Estatuto de los Trabajadores (LET) prevé en su artículo 50 la posibilidad de que el trabajador reclame la extinción de su contrato, entre otros motivos, por falta de pago o retrasos continuados por parte del empleador en el abono de los salarios pactados (art. 50.1b LET).

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