Actualidad Normativa N.º 9

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I. Medio ambiente En materia medioambiental destacamos la aprobación de  las siguientes normas en estos últimos meses: 1. La Ley 11/2014, de 3 de julio, por la que se  modifica la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de  Responsabilidad Medioambiental. Tiene por objeto  adaptar la actual normativa en materia de responsabilidad  ambiental para adecuarla a lo regulado por la  Directiva 2013/30/UE, del Parlamento Europeo y  del Consejo, de 12 de junio del 2013. Asimismo, se  aprovecha para cambiar algunos aspectos contenidos en  la Ley 26/2007 con el objetivo de reforzar sus aspectos  preventivos y simplificar y mejorar ciertas cuestiones relativas a su aplicación. Una de las modificaciones más importantes se refiere al régimen de las garantías obligatorias que deberán constituir los operadores de  las actividades del anexo III, al permitir al operador  determinar la cuantía mínima que debe quedar  garantizada (en atención a la intensidad y extensión del  daño que su actividad pueda causar), debiendo tan sólo  comunicar su constitución a la autoridad competente.  No obstante, ninguna de las modificaciones introducidas afecta al calendario de exigencia de dichas garantías, que  viene supeditado a la aprobación de las correspondientes  órdenes ministeriales, aún pendientes de aprobación. 2. La Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat,  de Prevención, Calidad y Control Ambiental de  Actividades en la Comunidad Valenciana. Tiene por  objeto regular el régimen de intervención administrativa al que se deben someter las actividades enumeradas en  los distintos anexos en función de su potencial incidencia  ambiental en la Comunidad Valenciana. Esta nueva ley  pretende establecer un sistema de intervención integral  incorporando en el procedimiento de otorgamiento de la  autorización ambiental integrada el procedimiento para  la evaluación del impacto ambiental (EIA) de los proyectos  sujetos a ella, siempre y cuando la EIA corresponda al  órgano ambiental autonómico.  3. La Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat,  de Ordenación del Territorio, Urbanismo y  Paisaje, de la Comunidad Valenciana. Pretende  integrar la tramitación de todos los planes y programas  con incidencia significativa sobre el medio ambiente y el territorio mediante la interacción de la evaluación ambiental  y territorial estratégica y el plan. Asimismo, supone la derogación de parte de la normativa anterior en materia  de ordenación del territorio y urbanismo. 4. El Real Decreto 678/2014, de 1 de agosto, por el  que se modifica el Real Decreto 102/2011, de 28 de  enero, relativo a la mejora de la calidad del aire. Se adopta con el fin de revisar (al alza) el valor para el sulfuro de carbono incluido en la disposición transitoria  única relativa a los objetivos de calidad del aire de  determinados contaminantes del Real Decreto 102/2011,  de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire,  siguiendo la recomendación de la Organización Mundial  de la Salud (OMS) para la protección de la salud. II. Agroalimentario En el sector agroalimentario debemos comentar las  siguientes novedades normativas:  1. La Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se  regula el procedimiento para la determinación  de la representatividad de las organizaciones  profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario,  tiene por objeto la regulación del procedimiento de consulta  para la determinación de la representatividad de las  organizaciones profesionales agrarias de carácter general  y ámbito nacional y la creación del Consejo Agrario. Cada cinco años el Ministerio de Agricultura, Alimentación  y Medio Ambiente convocará una nueva consulta para  determinar la representatividad de las organizaciones  agrarias, calificándose de más representativas a  las que obtengan en la consulta un mínimo de un 15 % de los votos válidos emitidos en todo el Estado  y, además, logren, en seis comunidades autónomas,  al menos, un 5 % de los votos válidos emitidos en  cada una de ellas. En la consulta (que se efectuará simultáneamente en todo  el territorio del Estado) podrán participar como electores las  personas físicas o jurídicas que se dediquen a la agricultura,  ganadería o silvicultura como actividad económica habitual  y que se encuentren inscritas en el censo regulado en el  artículo 6 de la ley. Las personas físicas accederán por su  afiliación a la Seguridad Social por actividades empresariales agrarias, por la percepción de pagos directos de la polí- tica agrícola común superiores a 5000 euros al año y por  la declaración de rentas agrarias iguales o superiores  al 25 % de la renta total. En cuanto a las personas jurídicas,  el censo incluirá a las sociedades civiles y mercantiles cuyo  objeto social único y exclusivo sea la actividad agraria y  que acrediten una facturación mínima de 10 000 euros  en, al menos, uno de los dos ejercicios previos al de la  convocatoria para la celebración de la consulta.

Respecto de las organizaciones agrarias candidatas, se requiere que tengan ámbito nacional y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1 de la ley, así como que presenten sus candidaturas en un plazo máximo de diez días desde la fecha de comienzo del proceso de consulta dispuesto en la orden de convocatoria. La candidatura habrá de ir acompañada de la inscripción de la organización en el Registro público competente; de sus estatutos; de los acuerdos de integración de coalición, en su caso, con otras organizaciones agrarias; del nombre del responsable de la candidatura y de la dirección a efectos de notificaciones. Con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en las cuestiones de interés general agrario y rural, se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Este órgano se compondrá de diez miembros propuestos por las organizaciones agrarias más representativas de acuerdo con los resultados de la consulta y en forma proporcional a los votos obtenidos. Por último, se crea el Consejo Agroalimentario del Estado como órgano colegiado de carácter consultivo y de participación de las asociaciones y organizaciones representativas de los diferentes operadores de la cadena alimentaria con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en materia de política agraria y agroalimentaria. 2. El Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, desarrolla la previsión contenida en el artículo 3.1d de la Ley 13/2013, mediante la concreción —por sectores productivos según la clasificación nacional de actividades económicas— de la facturación que la entidad asociativa ha de alcanzar para adquirir la condición de prioritaria. Así, se establece que, si se solicita el reconocimiento para uno o varios productos determinados, la facturación anual de la entidad asociativa correspondiente a su producción comercializada deberá ser superior a la cuantía señalada en el apartado a del anexo I. En el supuesto de que se solicite un reconocimiento genérico, su facturación total anual correspondiente al conjunto de productos comercializados habrá de ser superior a la cuantía indicada en el apartado b del anexo I. No obstante, en el caso de que la entidad solicitante sea una sociedad cooperativa agroalimentaria de primer grado, los valores de facturación indicados se reducirán un 30 %. La solicitud de reconocimiento como entidad asociativa prioritaria la harán el representante legal de la propia entidad o sus promotores (de encontrarse en proceso de constitución) e irá dirigida al director general de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, acompañada de 1) un acuerdo de voluntades de la entidad o entidades que pretendan constituirse como entidades asociativas prioritarias o, en caso de entidad ya existente, un acuerdo de su órgano de gobierno, con indicación de la denominación social, el domicilio, el número de identificación fiscal y el lugar y la fecha de otorgamiento; 2) una relación actualizada de las entidades que la integran con, en su caso, identificación de todos los productores que las componen, el territorio de la comunidad autónoma donde desarrollan su actividad y la documentación acreditativa para la verificación de si tienen ámbito supraautonómico; 3) los estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad solicitante y de cada una de las que la componen; 4) la facturación de la entidad solicitante o la suma de la de las entidades que la integran y sus productores para los productos específicos o genéricos para los que se solicita el reconocimiento, y, 5) en el supuesto de que la entidad solicitante se acoja al periodo transitorio previsto en la disposición transitoria única, la correspondiente declaración o compromiso según el modelo recogido en el anexo III. La Dirección General de la Industria Alimentaria dictará y notificará su resolución motivada en el plazo de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse estimada la solicitud. La resolución estimatoria determinará la inscripción de oficio en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias. III. Sanidad En este ámbito las principales novedades son las siguientes: 1. El Real Decreto Ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos. El 11 de noviembre del 2006 se publicó en el BOE el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se

establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos. Por medio de este real decreto se transpusieron a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/23/CE y la Directiva 2006/17/CE. En el real decreto se establecían una serie de medidas reguladoras: a) de la donación y obtención de células y tejidos en donantes vivos y fallecidos; b) del procesamiento, almacenamiento y distribución de células y tejidos humanos, y c) de la aplicación de células o tejidos en un receptor humano (como es el caso de las actividades de implantar, infundir, injertar, aplicar o trasplantar). Especialmente relevante es el hecho de que el real decreto permitió la existencia de bancos de células o tejidos para ser aplicados a la misma persona de los que se extraen, pese a reconocer, en la exposición de motivos, que no existe una base científica actual para esta práctica ni tiene el respaldo de las instituciones europeas. No obstante, contra el citado real decreto una compañía mercantil entabló un recurso contencioso-administrativo que ha sido estimado por la Sentencia de 30 de mayo del 2014, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nulo el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por insuficiencia de rango. Esta sentencia deja sin regulación jurídica una importantísima lista de cuestiones sobre donación y trasplante de células y tejidos humanos: aspectos relativos a la calidad y seguridad de la donación tan importantes como la voluntariedad, el anonimato entre donante y receptor, el altruismo y la solidaridad que caracterizan el modelo de trasplantes del Sistema Nacional de Salud; los sistemas de control de los procesos que se suceden desde la obtención de las células y tejidos hasta su implantación; las condiciones que deben reunir los centros y unidades de obtención y aplicación, así como los establecimientos de tejidos; los sistemas y canales de información sobre donación de células y tejidos; los objetivos y criterios de acceso —basados en la evaluación objetiva de las necesidades médicas— a las células y tejidos, y la participación del sector público y de las organizaciones sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de utilización de células y tejidos humanos. Por ese motivo, se ha aprobado el Real Decreto Ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en las personas. 2. El Real Decreto 477/2014, de 13 de junio, por el que se regula la autorización de medicamentos de terapia avanzada de fabricación no industrial. El artículo 47 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, dispone que se considera «medicamento de terapia génica» el producto obtenido mediante un conjunto de procesos de fabricación destinados a transferir, in vivo o ex vivo, un gen profiláctico, de diagnóstico o terapéutico, tal como un fragmento de ácido nucleico, a células humanas o animales y su posterior expresión in vivo. La transferencia genética supone un sistema de expresión contenido en un sistema de distribución conocido como vector, que puede ser de origen viral o no viral. El vector puede incluirse asimismo en una célula humana o en una animal. De igual modo, se considera «medicamento de terapia celular somática» la utilización en seres humanos de células somáticas vivas, tanto autólogas —procedentes del propio paciente— como alogénicas —procedentes de otro ser humano— o xenogénicas —procedentes de animales—, cuyas características biológicas hayan sido alteradas sustancialmente como resultado de su manipulación para obtener un efecto terapéutico, diagnóstico o preventivo por medios metabólicos, farmacológicos e inmunológicos. Dicha manipulación incluye la expansión o activación de poblaciones celulares autólogas ex vivo (tal como la inmunoterapia adoptiva) y la utilización de células alogénicas y xenogénicas asociadas con productos sanitarios empleados ex vivo o in vivo (tales como microcápsulas, matrices y andamiajes intrínsecos, biodegradables o no). Pues bien, según la Ley 29/2006, sus criterios y exigencias generales, así como la normativa europea relativa a las garantías exigibles y condiciones de autorización, serán de aplicación a los medicamentos de terapia avanzada a que se refiere el artículo 47, siempre que se fabriquen industrialmente. No obstante, la ley remite a una regulación reglamentaria posterior en el caso de que estos medicamentos no hayan sido fabricados de forma industrial. Precisamente en este sentido se ha aprobado el Real Decreto 477/2014, de 13 de junio, por el que se regula la autorización de medicamentos de terapia avanzada de fabricación no industrial.

Este real decreto es de aplicación a los medicamentos de terapia avanzada de uso humano que se preparan ocasionalmente según normas de calidad específicas, que se emplean en España en una institución hospitalaria y bajo la responsabilidad profesional exclusiva de un médico colegiado, con el fin de cumplir una prescripción facultativa individual de un producto hecho a medida destinado a un solo paciente (según definición del Reglamento [CE] núm. 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre, sobre medicamentos de terapia avanzada y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento [CE] núm. 726/2004), y que sean medicamentos en fase de investigación clínica o que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios considere que satisfacen las garantías de calidad, seguridad, eficacia, identificación e información. Por lo demás, de la regulación del nuevo real decreto interesa destacar en este momento que la autorización de uso obtenida según lo dispuesto por esta norma permitirá la utilización del medicamento en el ámbito y con las condiciones que se especifiquen en la propia autorización, la cual acreditará, asimismo, que el medicamento autorizado satisface las garantías exigibles referentes a su calidad, seguridad, eficacia, identificación e información, tal como se establece en el artículo 3.2a del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre. El medicamento no podrá utilizarse fuera del marco de la institución hospitalaria que haya obtenido la autorización de su uso ni podrá ser exportado. Además, la autorización de uso no podrá ser enajenada. 3. La disposición adicional vigésimo octava del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en su apartado 1 prevé que mediante orden del extinto Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad se podrán declarar de adquisición centralizada los suministros de medicamentos y productos sanitarios que los diferentes órganos y organismos contraten en el ámbito estatal. Asimismo, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como las entidades y organismos dependientes de ellas e integradas en el Sistema Nacional de Salud podrán, mediante la conclusión del correspondiente acuerdo, adherirse al sistema de adquisición centralizada estatal de medicamentos y productos sanitarios para la totalidad de los suministros incluidos en él o sólo para determinadas categorías de ellos. Esta disposición adicional ha sido desarrollada por la Orden SSI/1076/2014, de 16 de junio, de declaración de productos sanitarios como bienes de contratación centralizada. Así, según el primer artículo de esta nueva orden, se declaran de contratación centralizada los suministros de productos sanitarios que se relacionan en su anexo. IV. Tributos También ha habido importantes modificaciones en el ámbito tributario: 1. El Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. De entre las medidas que implanta se podrían destacar las siguientes: 1) con efectos desde el 1 de enero del 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, se establece la exención para las ganancias derivadas de la dación en pago de la vivienda habitual del contribuyente con motivo de la cancelación de las deudas contraídas con entidades de crédito, siempre y cuando dicho contribuyente no disponga de otros bienes o derechos para pagar la deuda y evitar la enajenación de dicha vivienda habitual; 2) se permite la compensación de las rentas negativas de la base del ahorro cuyo origen se encuentre en deuda subordinada o participaciones preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos instrumentos, generadas con anterioridad al 1 de enero del 2015, con otras rentas positivas incluidas en la base del ahorro o en la base general procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales; 3) se reduce el tipo de retención al 15 % para aquellos contribuyentes que obtengan rendimientos de actividades profesionales cuando el volumen de los rendimientos íntegros derivados de dichas actividades en el ejercicio anterior fuese inferior a 15 000 euros, si dicho volumen representa más del 75 % de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y trabajo obtenidos en dicho ejercicio. 2. La Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290.

3. En el ámbito foral, para el territorio histórico de Álava, destacamos: 1) la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Territorio Histórico de Álava, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la cual procede a actualizar y acompasar la regulación del impuesto sobre la renta de no residentes con las reformas efectuadas en el impuesto sobre sociedades y en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y a completar una reforma integral de las principales figuras de la imposición directa; 2) la Norma Foral 23/2014, de 9 de julio, del Territorio Histórico de Álava, del Impuesto sobre Actividades de Juego, que introduce en el citado territorio este impuesto de naturaleza indirecta, que grava las actividades del juego en los términos contenidos en la norma; 3) la Norma Foral 27/2014, de 9 de julio, del Territorio Histórico de Álava, del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero; 4) el Decreto Foral 40/2014, de 1 de agosto, del Territorio Histórico de Álava, del Consejo de Diputados, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, y 5) el Decreto Foral 41/2014, de 1 de agosto, del Territorio Histórico de Álava, del Consejo de Diputados, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. 4. En relación con el territorio foral de Bizkaia destacamos el Decreto Foral 88/2014, de 15 de julio, del territorio histórico de Bizkaia, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta de actividades profesionales, el cual tiene por objeto la integración en la normativa tributaria del territorio histórico de Bizkaia de las modificaciones incorporadas por el ya mencionado Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. 5. En el territorio foral de Navarra, la Ley Foral 15/2014, de 1 de julio, de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, introduce una exención en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras para las reformas que se practiquen en aquellas viviendas de titularidad pública que las diversas Administraciones cedan al realojo de personas con dificultades económicas. 6. En cuanto a la normativa comunitaria, cabe destacar la Directiva 2014/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio, que modifica la Directiva 2009/65/CE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones. En materia de derecho contable destacamos las siguientes novedades: 1. La Resolución de 25 de julio del 2014 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se modifican los modelos 02 y 03, de información a remitir por los auditores de cuentas ejercientes y sociedades de auditoría, respectivamente, aprobados por Resolución 29 de junio del 2012. 2. La Resolución de 30 de julio del 2014, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se realizan diversas adaptaciones del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración Institucional del Estado y por la que se modifica la Resolución de 28 de julio del 2011, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública para los entes públicos cuyo presupuesto de gastos tiene carácter estimativo. 3. En el ámbito europeo, el Reglamento (UE) núm. 634/2014 de la Comisión, de 13 de junio del 2014, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación 21 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera. V. Contabilidad VI. Laboral En materia laboral y de Seguridad Social cabe resaltar lo siguiente: 1. El Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las

reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido. Con su entrada en vigor, la reclamación se activará cuando la sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se hubiere tenido por presentada la demanda. Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador —e incluso los no pagados— en caso de insolvencia provisional del empresario, así como las cuotas a la Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan dicho plazo. La legitimación para efectuar la reclamación se extiende tanto al empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación como al propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario. Ambos podrán reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia. 2. La Resolución de 4 de junio del 2014, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación de los ciudadanos para relacionarse electrónicamente con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se admite la firma con código de un solo uso. 3. La Resolución, de 26 de junio del 2014, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el tercer trimestre del 2014; ofrece la posibilidad de tramitar la autorización inicial de residencia temporal y de trabajo para extranjeros. 4. El ya mencionado Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, recoge, entre otras novedades laborales, la creación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, para jóvenes de entre dieciséis y veinticinco años, o con menos de treinta si se trata de personas con discapacidad igual o superior al 33 %, y una serie de medidas de apoyo a la contratación en torno a aquél. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que contraten de forma indefinida (aunque se trate de fijos discontinuos) a una persona beneficiaria del Sistema Nacional de Garantía Juvenil disfrutarán de una bonificación mensual en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por un importe de trescientos euros. La duración de la bonificación será de seis meses, estando la empresa —o el trabajador autónomo— obligada a mantener al trabajador al menos seis meses desde el comienzo de la relación laboral. En caso de incumplimiento de esta obligación, se deberá proceder al reintegro de la bonificación. La bonificación a la que se refiere este precepto será de aplicación a todas aquellas contrataciones que se efectúen hasta el 30 de juni o del 2016. Esta mi sma norma prevé una bonificación del 100 % en la cotización a la Seguridad Social, a partir del 1 de agosto del 2014, en relación con las prácticas curriculares externas hechas por estudiantes universitarios (con un nuevo régimen jurídico regulador en virtud del Real Decreto 592/2014, de 11 de julio) y de formación profesional que tienen el carácter de asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Finalmente se regulan, entre otras cuestiones, las nuevas funciones que han de desarrollar las empresas de trabajo temporal y las agencias de colocación. 5. El Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, establece las relaciones de coordinación en la gestión entre los servicios públicos de salud, las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como la distribución de competencias en materia de bajas, partes de confirmación y altas. Los procesos se dividen en función de su duración (inferior a cinco días naturales, entre cinco y treinta, entre treinta y uno y sesenta y, finalmente, más de sesenta días). El alta médica extinguirá el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos desde el día siguiente al de su emisión, sin perjuicio de que el servicio público, en su caso, siga prestando al trabajador la asistencia sanitaria que considere conveniente. El médico del servicio público de salud, o de la mutua, cuando expida el último parte médico de confirmación antes del agotamiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días naturales, comunicará que el control del proceso pasa a la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Las empresas tienen la obligación de remitir a este último con carácter inmediato —o, en todo caso, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la recepción del parte presentado por el trabajador— y por medio del Sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED), los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta que les presenten los trabajadores. Su incumplimiento supondrá una infracción administrativa. 6. El Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, pretende armonizar y adaptar el desarrollo reglamentario de las reglas de determinación de la base de cotización a la regulación legal vigente sobre la materia contenida en el artículo 109 de la Ley General de la Seguridad

Social (LGSS). A estos efectos, establece la relación exhaustiva de las percepciones en especie incluidas y excluidas de la cotización a la Seguridad Social y amplía el plazo de liquidación e ingreso de los nuevos conceptos computables en la base de cotización hasta el 30 de septiembre del 2014. VII. Marítimo VIII. Concursal La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, supone una profunda reforma del derecho marítimo en todos sus aspectos: policía de navegación, estatuto jurídico del buque, sujetos de la navegación, responsabilidad del porteador por daños y averías de las cosas transportadas, contratos auxiliares de la navegación, accidentes de la navegación, limitación de la responsabilidad, seguro marítimo, especialidades procesales y jurisdicción. Asimismo, supone la derogación, entre otras normas, del libro III y de los artículos 19.3 y del 951 al 954 del Código de Comercio. El Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, aborda la extensión al convenio concursal de las medidas de flexibilización que adoptó el Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, para los convenios preconcursales y dispone una serie de medidas para flexibilizar, igualmente, la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad, facilitando así la continuidad de la actividad empresarial; entre otras medidas, crea un portal de acceso telemático para la enajenación. Afecta a la Ley Concursal al modificar varios de sus preceptos relativos tanto al convenio como a la fase de liquidación. Especialmente relevantes resultan las cuatro disposiciones transitorias de la norma, por medio de las cuales se da solución a los procedimientos de ejecución en tramitación y se prevé el régimen transitorio de los artículos afectados por la reforma. IX. Mercados financieros También tenemos importantes novedades en la regulación de los mercados financieros: 1. La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, es una norma muy esperada que refuerza el nivel de exigencia hacia el sector financiero en materia de regulación prudencial. La ley incorpora al derecho español los acuerdos internacionales adoptados en respuesta a la crisis financiera del 2008, con carácter preventivo, puesto que completa y absorbe el Real Decreto Ley de 29 de noviembre del 2013 que reguló las materias más urgentes al respecto. Además, se puede considerar que la ley se convierte en la refundición, en un único texto, de aquellas normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito que han ido modernizando y adaptando, según las necesidades, todo el complejo entramado normativo de este mercado. 2. El Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en materia de cédulas y bonos de internacionalización, completa el desarrollo del marco jurídico en materia de cédulas y bonos de internacionalización previsto por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, añadiendo el régimen jurídico de las emisiones de ambos valores por las entidades habilitadas para ello, su sistema operativo en el mercado secundario y el régimen de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV ) y del Banco de España. Las cédulas de internacionalización se consideran instrumentos de renta fija que son emitidos en serie o singularmente, están garantizados por una cartera de préstamos y créditos, son concedidos previamente por el emisor y están vinculados a la financiación de contratos de exportación o la internacionalización de empresas que cumplan ciertos requisitos de calidad crediticia, mientras que los bonos de internacionalización, que también podrán emitirse en serie o singularmente, no podrán estar garantizados por toda la cartera de préstamos y créditos elegibles, sino únicamente por aquellos que han sido afectados a la emisión mediante escritura pública.

3. La Circular 2/2014, de 23 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias en materia de solvencia para las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, tiene por objeto regular las opciones que el Reglamento (UE) núm. 575/2103 atribuye a las autoridades competentes nacionales, que son aplicables a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión (ESI) y a las empresas de servicios de inversión españolas, integradas o no en un grupo consolidable, y que son relativas a aquellas materias que se consideran necesarias para la aplicación del citado reglamento, desde el 1 de enero del 2014, sin perjuicio de que en el futuro pueda considerarse de utilidad para las ESI o sus grupos el desarrollo de otras disposiciones no previstas todavía. A su entrada en vigor, quedó derogada la Circular 12/2008, de 30 de diciembre. 4. El Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero; el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre; el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. La norma, dividida en cuatro artículos, actualiza los reglamentos de desarrollo de las principales leyes en el ámbito asegurador privado, así como el de los planes y fondos de pensiones, siendo precisamente en esta última materia donde se hallan las modificaciones más extensas y significativas. 5. El Reglamento (UE) núm. 795/2014 del Banco Central Europeo (BCE), de 3 de julio del 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS), pretende garantizar la eficiencia y solidez de éstos. Lo hace aplicando los principios para las infraestructuras del mercado financiero elaborados por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CPSS, según sus siglas en inglés) del Banco de Pagos Internacionales (BPI) y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO, según sus siglas en inglés). El reglamento entró en vigor el 12 de agosto del 2014 y otorga a los operadores de un SIPS el plazo de un año, a partir de la fecha en la que se les notifique la decisión del Consejo de Gobierno del BCE relativa a los sistemas de pago que estén sujetos a la normativa, para dar lugar a su cumplimiento. En el plazo de dos años desde su entrada en vigor, dicho consejo revisará la aplicación general del reglamento. El contenido del esta norma se aplicará a los sistemas de pago identificados como SIPS, según la lista que el BCE insertará en su dirección de internet y que se deberá mantener actualizada cada vez que se produzca algún cambio. 6. El compromiso adquirido por la Unión Europea en el 2009 para crear un código normativo europeo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior se ha hecho realidad por medio del Reglamento (UE) núm. 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo del 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) núm. 648/2012; y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo del 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (refundición). Ambos instrumentos constituyen el marco jurídico relativo a los requisitos aplicables a los mercados regulados, a las empresas de servicios de inversión y a los prestadores de servicios, al objeto de evitar un posible arbitraje regulatorio y proporcionar mayor seguridad jurídica a los participantes en el mercado interior. Estas circunstancias justifican el empleo de un acto jurídico directamente aplicable, como es el reglamento, además de la directiva, los cuales, según se indica reiteradamente en los considerandos de ambas normas, deben leerse conjuntamente. X. Inmobiliario En este ámbito debe considerarse el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946 y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Según la exposición de motivos, la finalidad de la ley sería la de intentar conseguir la coordinación entre el Registro de la Propiedad y el catastro, con los elementos tecnológicos disponibles hoy en día y por medio de un intercambio de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado. Con ello se desea lograr un mayor acierto en la representación gráfica de los inmuebles, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa. Recordemos que hasta ahora la dispersión normativa y la falta de un tratamiento completo y uniforme de datos entre el Registro y el catastro han provocado un resultado contrario a lo que se pretende con este proyecto de ley. Muestra de ello es que hoy por hoy el Registro viene utilizando una cartografía distinta de la catastral y de difícil relación con las fincas registradas. Además, los procedimientos de intercambio de información entre ambas instituciones son anticuados y escasos y, en definitiva, resulta complicado saber cuándo una finca registral y una catastral son, en realidad, la misma. Fue la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social la primera norma que intentó coordinar el Registro y el catastro mediante la introducción de la referencia catastral como medio de identificación de las fincas, obligando a incorporar una certificación catastral descriptiva y gráfica para poder matricular una finca en el Registro de la Propiedad. Esta iniciativa legislativa de coordinación continuó con el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, iniciativa en la que se previó que la cartografía catastral sirviera para la identificación de las fincas en el Registro de la Propiedad. Sin perjuicio de estos avances legislativos, la divergencia entre el Registro y el catastro es todavía una realidad no deseada que el proyecto de ley intenta cambiar. Así, las novedades más destacables de este proyecto de ley son las siguientes: ― Con carácter general, se utilizará la cartografía del catastro como base de la representación gráfica de las fincas que estará a disposición de los registradores y, excepcionalmente, se podrá presentar en el Registro una representación gráfica georreferenciada alternativa y compatible. ― La representación gráfica aportada será incorporada por el registrador al folio real de la finca cuando no haya dudas sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita. Todos los Registros contarán, como medio auxiliar de su calificación, con una única aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas que permita relacionarlas con el folio real, previendo especialmente la invasión de dominio público o consultas de las limitaciones del dominio que se deriven de clasificaciones urbanísticas, medioambientales o administrativas. ― Se desjudicializarán los procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral regulados en los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria, eliminando la intervención de los órganos judiciales al objeto de agilizar su tramitación y reducir costes, sin merma alguna de los derechos a la tutela judicial efectiva que siempre cabrá vía recurso. De esta forma, los notarios y los registradores, y no los jueces como antes, serán los responsables de los expedientes de matriculación de fincas, rectificación de superficie, incorporación de bases gráficas, deslinde, reanudación del tracto, duplicidad de inscripciones y liberación de cargas. ― Se regulará, mediante resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, un procedimiento actualizado de intercambio de información entre el Registro y el catastro. ― Por último, se eliminarán los privilegios de la Iglesia católica en lo que a las matriculaciones de fincas de su propiedad se refiere, ya que pasará a equipararse al resto de la sociedad y, por tanto, las inscripciones de las propiedades inmobiliarias de la Iglesia católica se adecuarán al procedimiento normal de matriculación sin especialidad alguna. XI. Energía Las principales novedades relativas al sector eléctrico son: 1. La Directiva 2014/87/EURATOM del Consejo, de 8 de julio del 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/71/EURATOM, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares. Esta norma impone nuevas obligaciones en materia de seguridad nuclear. En particular, los Estados obligarán a los titulares de licencias a realizar controles periódicos de seguridad al menos cada diez años, a garantizar la seguridad y transparencia de los procedimientos de preparación y respuesta in situ ante posibles emergencias nucleares y a mantener un adecuado nivel

de formación del personal que tenga responsabilidades relativas a la seguridad de esas instalaciones. Además, los propios Estados miembros llevarán a cabo, al menos una vez cada diez años, autoevaluaciones periódicas de su marco nacional y de sus autoridades reguladoras competentes e invitarán a una revisión internacional por sus homólogos. La directiva complementa las normas básicas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por lo que respecta a la seguridad de las instalaciones nucleares y se entiende sin perjuicio de la legislación vigente en la comunidad sobre la protección de la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes y, en particular, de la Directiva 2013/59/EURATOM del Consejo. 2. El antes ya mencionado Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, tiene asimismo importantes novedades energéticas. Procede a la creación del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética para cumplir el objetivo de ahorro energético, durante el periodo 2014-2020, impuesto a España por la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre del 2012, relativa a la eficiencia energética. En virtud de este sistema, se asignará a las empresas comercializadoras de gas y electricidad, a los operadores de productos petrolíferos al por mayor y a los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor una cuota anual de ahorro energético de ámbito nacional, denominada «obligaciones de ahorro». El objetivo del ahorro energético anual que se determine se repartirá entre los sujetos obligados de forma proporcional, en el caso de las comercializadoras de gas y electricidad, al volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales y, en el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, al volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional para su posterior distribución al por menor, expresadas en GWh, durante el segundo año anterior al periodo anual de la obligación. Para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones anuales de ahorro energético, los sujetos obligados deberán efectuar una contribución financiera anual al Fondo Nacional de Eficiencia Energética por el importe resultante de multiplicar su obligación de ahorro anual por la equivalencia financiera que se establezca. Este fondo se dedicará a la financiación de mecanismos de apoyo económico, financiero, asistencia técnica, formación, información u otras medidas con el fin de aumentar la eficiencia energética en diferentes sectores, de forma que contribuyan a alcanzar el objetivo de ahorro energético nacional que establece el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética. Como alternativa, y en los términos que regule el Gobierno, se podrá establecer un mecanismo de acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro energético equivalente al cumplimiento de las obligaciones del sistema. 3. El objetivo de ahorro anual, los porcentajes de reparto entre los correspondientes sujetos obligados, así como las cuotas u obligaciones de ahorro resultantes y su equivalencia financiera, serán fijados anualmente mediante orden del ministro de Industria, Energía y Turismo. No obstante, el artículo 75 del real decreto ley y su anexo XII concretan las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia en el 2014, que los sujetos obligados deberán hacer efectiva antes del 15 de octubre del 2014 en la cuantía prevista en dicho anexo. A estos efectos, los sujetos obligados deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 30 de septiembre de cada año los datos de sus ventas de energía correspondientes en los términos establecidos por la Resolución de 8 de septiembre del 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se determina el procedimiento de envío de información de los sujetos obligados del sistema de obligaciones de eficiencia energética, en lo relativo a sus ventas de energía, de acuerdo con el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. 4. La Circular 3/2014, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, establece las características básicas de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución. La metodología de peajes de transporte y distribución establecida en la circular consiste en la definición de unas reglas explícitas para asignar los costes del transporte y la distribución en atención a los principios de suficiencia, eficiencia y no discriminación. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por periodos horarios y potencia, mientras que los peajes que deberán satisfacer los productores de energía eléctrica tendrán en cuenta la energía vertida a las redes. Se diferencian los términos de facturación de los peajes de transporte y distribución en función de los distintos periodos horarios. Así, se incentiva el uso de redes en periodos de menor saturación y se desincentiva el uso de las redes en periodos horarios de mayor demanda del sistema eléctrico. Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de consumidores y generadores deben ser únicos a nivel nacional.

La circular se aplicará a la determinación de los precios de los peajes de transporte y distribución que se establezcan para los siguientes colectivos: a) los consumidores, esto es, personas físicas o jurídicas que compran la energía eléctrica para su propio consumo, por sí mismas o por medio de un comercializador; b) los productores de energía eléctrica por cada una de sus instalaciones, por la energía neta generada vertida a la red; c) los productores de energía eléctrica, por los consumos propios, siempre que utilicen las redes de transporte o de distribución; d) los autoconsumidores, por la energía consumida o vertida a la red, dependiendo de la modalidad de autoconsumo; e) las centrales de bombeo, por la energía vertida a la red y por la consumida; f) las exportaciones de energía eléctrica a países no miembros de la Unión Europea, independientemente del país de origen, y g) las importaciones de energía eléctrica que tengan su origen en países terceros que no sean miembros de la Unión Europea. 5. El Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. La disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, sobre «financiación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares», establece que, desde el 1 de enero del 2014, los extracostes derivados de la actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, serán financiados en un 50 % con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Para ello, la citada disposición adicional obliga a que, mediante reglamento, se determine un mecanismo de control y reconocimiento de las compensaciones presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación de éstas. Este real decreto desarrolla el mecanismo de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de tales compensaciones presupuestarias. Para terminar de completar el modelo, la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará una guía metodológica para el cálculo del extracoste de la actividad de producción de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares. 6. En relación con los sistemas eléctricos no peninsulares se ha de citar también la Resolución de 31 de julio del 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se definen los criterios por los que se considera que una instalación de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares tiene un índice de funcionamiento reducido. Las instalaciones que cumplan los criterios establecidos en la resolución quedarán obligadas a cumplir las instrucciones de arranque-parada del operador del sistema para comprobar su correcto funcionamiento. 7. Respecto al servicio de interrumpibilidad de la demanda, se han publicado dos resoluciones: la Resolución, de 1 de agosto del 2014, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban los procedimientos de operación del sistema eléctrico 14.11 «Liquidación y facturación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad» y 15.2 «Servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad», y la Resolución, de 1 de agosto del 2014, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban las reglas del procedimiento competitivo de subastas para la asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y el modelo de adhesión al marco legal establecido para la participación de las subastas. La Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, modificada por la Orden IET/346/2014, regula un mecanismo competitivo de asignación de recurso interrumpible puesto a disposición del sistema eléctrico a través del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad. El artículo 4.1 de la mencionada orden establece que la asignación del servicio de interrumpibilidad se efectuará por medio de un procedimiento de subastas gestionado por el operador del sistema. 8. Aunque no es una norma jurídica, consideramos oportuno citar aquí la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 110/2014, de 26 de junio del 2014, que declara nula por inconstitucional la Ley Foral 24/2012, de 26 de diciembre, reguladora del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. XII. Telecomunicaciones En el sector de las telecomunicaciones son de especial interés: 1. La Decisión de la Comisión, de 19 de junio del 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 (C 23/10

[ex–NN 36/10, exCP 163/09]) concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (notificada con el número C[2013] 3204). En la decisión comentada, la Comisión Europea declara que el sistema de ayudas estatales concedidas a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de TDT en zonas remotas o menos urbanizadas (zona II), constituye una ayuda pública incompatible con el mercado interior por falsear la competencia en el mercado de la televisión digital en favor de una determinada tecnología (la TDT) y en detrimento de otras (satélite). La decisión obliga a los operadores de televisión digital terrestre, beneficiarios directos e indirectos de las ayudas —entre los que se encuentran numerosos Ayuntamientos—, a devolver las ayudas recibidas, que devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta su recuperación. El procedimiento excluye a la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha porque se ha incoado un procedimiento separado para esta comunidad. 2. La Orden IET/1090/2014, de 16 de junio, por la que se regulan las condiciones relativas a la calidad de servicio en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas. Tiene por objeto el desarrollo de lo previsto en la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, aprobada por el Real Decreto 899/2009 (CDUSCE). Siguen obligados a publicar datos sobre la calidad de los servicios ofrecidos y a someterse a auditoría externa y al control de la Administración los mismos operadores obligados conforme a la derogada Orden ITC/912/2006, si bien y sin perjuicio de los compromisos de calidad asumidos en los contratos, las condiciones de calidad establecidas por la orden y los procedimientos de publicidad y control sólo son aplicables a los servicios prestados por los operadores a usuarios residenciales, pero no son exigibles respecto a los servicios prestados a otros usuarios finales (los denominados contrato empresas). La orden reformula algunos parámetros de calidad. Además, regula los sucesos que conlleven una importante degradación de la calidad del servicio, distinguiendo entre sucesos de menor significación y sucesos significativos. Como novedad, además de los sucesos que afectan al servicio telefónico fijo y móvil y de acceso a internet, se definen los que, de este tipo, afectan al servicio de difusión del servicio de comunicación audiovisual televisiva por ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal y autonómico. La orden ha de ser complementada por las guías que debe elaborar la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. 3. La Orden IET/1345/2014, de 15 de julio, por la que se resuelve la subasta económica pública convocada por Orden IET/173/2014, de 6 de febrero, para el otorgamiento de concesiones de uso privativo de dominio público radioeléctrico en la banda de 2,6 GHz. En cumplimiento de los objetivos previstos por la Agenda Digital para España, las concesiones permitirán mejorar las conexiones de banda ancha ultrarrápida con cualquier tecnología. El importe total recaudado en el proceso de subasta asciende a 3 447 872 euros. El plazo de vigencia de las concesiones demaniales empieza con su formalización y termina el día 31 de diciembre del 2030. El anexo de la orden detalla las empresas adjudicatarias para cada uno de los bloques licitados, el precio de salida y el precio finalmente alcanzado en la subasta. 4. La Circular 5/2014, de 30 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica la Circular 1/2013, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre el procedimiento de suministro y recepción de los datos de los abonados. La disposición transitoria única de la Circular 1/2013 estableció un periodo de dieciocho meses, a contar desde su entrada en vigor (25 de abril del 2013), para la implantación de un nuevo Sistema de Gestión de Datos de Abonados (SGDA) que optimizase el intercambio de los datos de manera más acorde con las necesidades de los operadores obligados al suministro de los datos de los abonados y de las distintas entidades receptoras de ellos. Este plazo vencía el día 26 de octubre del 2014. Se ha revelado que el plazo es insuficiente, por lo que la CNMC ha autorizado su ampliación, de modo que la fecha límite para la implantación del sistema vence el 26 de octubre del 2016. En los últimos tres meses del citado plazo se habilitará un periodo de prueba. 5. El Real Decreto 677/2014, de 1 de agosto, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico destinadas a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 790-862 MHz. Los beneficiarios de las subvenciones son la Corporación de Radio y Televisión Española, S. A., y las diversas entidades gestoras de las televisiones públicas autonómicas. Con estas

subvenciones se pretende compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria, a través de cualquier plataforma tecnológica, por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de los canales de televisión que vienen emitiendo en las frecuencias de la banda de 790-862 MHz. El otorgamiento de las subvenciones por la cuantía máxima determinada por el propio reglamento se hace necesario para garantizar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva, habida cuenta de la excepcionalidad del proceso de liberación del dividendo digital en España y de la necesidad de evitar la pérdida de acceso al servicio público de radiodifusión de una parte de la población española, hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción. XIII. Sector ferroviario También tenemos interesantes novedades en este sector: 1. El Reglamento (UE) núm. 642/2014 del Consejo, de 16 de junio, por el que se establece la Empresa Común Shift2Rail. La Empresa Común S2R es una asociación público-privada destinada a estimular y coordinar las inversiones de la Unión en investigación e innovación en el sector ferroviario, con el objetivo de facilitar la transición hacia el espacio ferroviario europeo único. La empresa común se crea hasta el 31 de diciembre del 2024 y tendrá personalidad jurídica. Su sede estará en Bruselas y gozará en cada Estado miembro de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación nacional correspondiente. La contribución financiera máxima de la Unión será inicialmente de 450 millones de euros. La contribución total de todos los miembros distintos de la Unión será al menos de 470 millones de euros. Además de la Unión Europea y tras la aceptación de los estatutos de la empresa contenidos en el propio reglamento, son socios fundadores Alstom Transport, Ansaldo STS, Bombardier Transportation, Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, Network Rail, Siemens, Thales y Trafikverket. 2. El Reglamento de Ejecución (UE) núm. 869/2014 de la Comisión, de 11 de agosto, sobre nuevos servicios de transporte ferroviario de viajeros. Constata la Comisión que, conforme al artículo 10 de la Directiva 2012/34/UE, los Estados miembros han abierto sus mercados a los servicios ferroviarios internacionales de transportes de viajeros prestados por cualquier empresa ferroviaria autorizada conforme a dicha directiva. Ello supone que, respecto a estos servicios internacionales, las empresas ferroviarias tienen derecho a recoger y dejar viajeros en cualquiera de las estaciones situadas a lo largo del trayecto internacional, incluso en estaciones situadas dentro de un mismo Estado miembro. Sin embargo, la Comisión pone de manifiesto que la introducción de estos nuevos servicios ferroviarios internacionales de viajeros de libre acceso con paradas intermedias no debe utilizarse para abrir los servicios interiores de transporte de viajeros, sino que deben limitarse a efectuar paradas auxiliares para los servicios internacionales. Por ello, este reglamento regula el procedimiento y criterios que se han de seguir para determinar si el objetivo principal de un servicio por ferrocarril es transportar viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos. Es decir, si se trata realmente de un servicio internacional y si el equilibrio económico de un contrato de servicio público de transporte ferroviario puede verse comprometido por un servicio ferroviario internacional de transporte de viajeros. Si de la prueba se concluye que no es un servicio internacional, el candidato seguirá las normas nacionales aplicables para solicitar el acceso a la infraestructura ferroviaria. Por otra parte, en función del resultado de la prueba de equilibrio económico del prestador de un servicio público, el organismo regulador adoptará la decisión de conceder, modificar, conceder sólo en determinadas condiciones o denegar el derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria. 3. El Reglamento de Ejecución (UE) núm. 870/2014 de la Comisión, de 11 de agosto, sobre los criterios para los candidatos a la obtención de capacidad de infraestructura ferroviaria. Este reglamento regula los requisitos (casos, cuantía y duración) de las garantías financieras que un administrador de infraestructuras podrá exigir a un solicitante de capacidad ferroviaria para asegurarse el pago de los cánones futuros por el uso de la infraestructura. 4. La Resolución de 14 de julio del 2014, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se aprueba la propuesta de tarifas provisionales por la prestación de servicios adicionales y complementarios 2014 en la Red Ferroviaria de Interés General y en las áreas de las zonas de servicio ferroviario administrado por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). La prestación por ADIF de servicios adicionales y complementarios estará sujeta al pago de tarifas, que tendrán el carácter

de precios privados. Entre otros factores, en la fijación de estas tarifas se tendrá en cuenta el coste de la prestación de los servicios. El establecimiento y aplicación de las tarifas a las empresas ferroviarias se regirá siempre por los principios de objetividad, transparencia, igualdad de acceso y no discriminación. Las tarifas reguladas tendrán la consideración de tarifas máximas de referencia, se permitirán descuentos o incentivos sobre las tarifas en instalaciones concretas, para determinados servicios y con arreglo a unas condiciones de aplicación previamente establecidas. ADIF debe publicar los criterios objetivos que justifiquen la aplicación de descuentos. Las tarifas aprobadas, que son «provisionales» en tanto el Ministerio de Fomento no apruebe el marco general tarifario de ADIF, estarán vigentes desde la publicación de la resolución (4 de agosto del 2014) hasta el 31 de diciembre del 2014 o hasta la publicación de unas nuevas tarifas provisionales. 5. Tanto en el ámbito del derecho comunitario como en el del interno, se han aprobado diversas normas sobre la seguridad del transporte ferroviario y las medidas de reacción ante accidentes ferroviarios. Para no hacer excesivamente extenso este boletín, nos limitamos a citar la Directiva 2014/88/UE de la Comisión, de 9 de julio del 2014, por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los indicadores comunes de seguridad y a los métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes; el Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, y el Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios.

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